24 de mayo de 2026 22:58
  • La familia lo pasó muy mal por mucho tiempo, pero la justicia chilena ha reparado el daño causado y el estado deberá remediar este atropello a los derechos humanos

Fallo de la Corte Suprema absolvió a Guillermo Kegevic Julio, de una injusta acusación ocurrida durante la dictadura militar en Chile, que en su momento provocó un fuerte daño en la familia, la que hoy día valora dicha resolución y ahora espera que el estado repare este atropello a los derechos humanos.

La resolución es la siguiente:

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol N°11.927-24, los actores Guillermo y Dragomir, ambos Kegevic Ahumada, abogado y gestor inmobiliario,

respectivamente, interponen acción de revisión en contra de la sentencia de dieciocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro, dictada por el Consejo de Guerra de Valparaíso, en causa Rol N°A-217, por la que condenó a Guillermo Kegevic Julio, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales respectivas, en calidad de autor de un delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego.

Igualmente, la referida acción fue extendida a la resolución de doce de agosto de mil novecientos setenta y cuatro que aprobó la primera sentencia individualizada, solicitando, en definitiva, la anulación de ambos pronunciamientos y en su lugar declarar la absolución de Guillermo Kegevic Julio, en base a los motivos que se explicitan en la citada impugnación.

Cabe agregar que con fecha ocho de noviembre de dos mil veinticuatro la Fiscalía Judicial de esta Corte Suprema evacuó su dictamen y el día veinte del mismo mes y año se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, mediante la presente acción de revisión se menciona que el quince de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, Guillermo Kegevic Julio, junto a uno de sus hijos, fueron interceptados por funcionarios de Carabineros de Chile siendo, únicamente el primero de los nombrados, conducido a la Academia de Guerra Naval y luego al Cuartel Silva Palma, en calidad de detenido. No obstante lo anterior, se sostiene por los accionantes que su padre aprehendido no cometió delito alguno, por lo que, en definitiva, califican esa privación de libertad como un ilícito de secuestro.

Relatan los actores que, luego de un tiempo de incertidumbre respecto del paradero de Guillermo Kegevic Julio, tomaron conocimiento que había sido traslado a la “Fiscalía” (sic) (actual edificio Naval de Plaza Sotomayor de Valparaíso), instante en que lo observaron con claros signos físicos de haber sido torturado, además de imponerse que había sido notificado de un falso cargo por internación ilegal de armas, en la causa Rol N°A-158, siendo trasladado a la Cárcel Pública de Valparaíso y luego al Hospital Alemán de la misma región, donde continuó detenido.

Agregan los demandantes de revisión que a raíz del asesinato de un Ex-Prefecto de la Policía de Investigaciones de Chile y, con el propósito de no profundizar en dicha indagación, se decretó el sobreseimiento de la causa Rol N°A-158, extendiéndose esa decisión a Guillermo Kegevic Julio. Con todo, resaltan que estando aún su padre detenido en razón del proceso individualizado, se dictó el ORD. N°1575/277 de tres de abril de mil novecientos setenta y cuatro, dirigido al Sr. Juez Naval de Valparaíso, denunciando que en allanamiento efectuado por Carabineros de Chile, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro -producto de una orden de detención del citado Fiscal Naval en contra de Guillermo Kegevic Julio- se habría encontrado un arma no inscrita, del tipo pistola, marca Walter, calibre 6,35, cuya tenencia fue atribuida a aquél, cargo que los accionantes objetan aduciendo que durante las torturas sufridas por su padre, éste fue obligado a firmar papeles en blanco los que fueron utilizados posteriormente, entre otros propósitos, para generar una falsa declaración autoincriminatoria.

Sumado a ello, durante la sustanciación de esta nueva causa, se estamparon en el expediente diligencias que nunca ocurrieron, tales como supuestos careos y declaraciones en que habrían intervenido ciertos agentes policiales que nunca lo hicieron, tal como lo acredita con el testimonio entregado por el Carabinero Marcelo Vargas Goas y con un informe pericial caligráfico efectuado por la Policía de Investigaciones de Chile que concluye que la firma estampada en las actuaciones judiciales registradas en la causa N°A-217, y en las que figuraba el nombre de Vargas Goas, no correspondía a éste.

A pesar de las irregularidades reseñadas, los actores mencionan que su padre resultó condenado el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro por el Consejo de Guerra de Valparaíso a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, en calidad de autor de un delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego, decisión que posteriormente fue consultada y aprobada el doce de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, por el Jefe Militar de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, con declaración que ordenaba remitir condicionalmente el castigo impuesto, debiendo sujetarse a la vigilancia del Patronato Local de Reos de esa ciudad, por el tiempo de mil ochenta y dos

días.

Finalmente, citan el artículo 658 del Código de Procedimiento Penal para los efectos de justificar su legitimación activa en la presente acción de revisión en beneficio de su padre fallecido y además invocan la causal prevista en el artículo 657 N°4 del citado texto para instar por la nulidad tanto de la mentada condena como también de la decisión de aprobación recaída en la misma.

SEGUNDO: Que, entre los antecedentes nuevos aludidos en la acción de revisión, los actores invocan la sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), de fecha dos de septiembre de dos mil quince, por la que se sometió a su conocimiento el caso denominado “Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra la República de Chile”, mediante la que se establece la responsabilidad internacional del Estado de Chile por denegación de justicia en perjuicio de las personas allí sentenciadas, derivada de la falta de investigación de oficio de los

eventos de tortura sufridos por éstas a partir del once de septiembre de mil novecientos setenta y tres. En ese sentido, la Corte IDH concluyó que las personas condenadas por sentencias pronunciadas por Consejos de Guerra siguen sin contar con un recurso adecuado y efectivo que les permita revisar la validez de tales pronunciamientos, violando con ello el derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1, ambos de la Convención Americana de Derechos Humanos. Del mismo modo, se estableció

la responsabilidad del Estado de Chile por haber infringido el deber de adecuación normativa interna establecido en el artículo 2 en relación con el artículo 25, ambos del citado pacto internacional, a raíz de la ausencia de regulación normativa de la acción de revisión con anterioridad al año dos mil cinco.

TERCERO: Que, igualmente, fue mencionado como hecho novedoso, los informes finales emitidos tanto por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación como por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura de Chile, así como sentencias emanadas de esta Corte Suprema las que, acogiendo acciones de revisión por situaciones similares, reafirman las críticas y cuestionamientos respecto de legalidad y validez de los procesos que fueron sustanciados por los Consejos de Guerra a partir del once de septiembre de mil novecientos setenta y tres.

CUARTO: Que, por su parte, con fecha ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, la Fiscalía Judicial de esta Corte Suprema emitió su dictamen acerca de la pretensión de revisión enderezada por los accionantes, instando por acogerla por cuanto la prueba que sirvió de base a la condena de Guillermo Kegevic Julio fue obtenida de un modo irregular, razón por lo que sugiere anular las resoluciones impugnadas.

QUINTO: Que, como primera aproximación, resulta indispensable abordar el marco legal que dio lugar a la actuación de los Consejos de Guerra en Chile a partir del año mil novecientos setenta y tres y que se encuentra establecido en el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, sobre Tribunales Militares en Tiempo de Guerra. De esta forma, el artículo 71 del cuerpo legal citado determina cuáles son los tribunales o autoridades que ejercen la jurisdicción militar mientras que el artículo 73, dispone que su competencia, en el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio, comenzará desde el momento en que se nombre General en Jefe de un Ejército que debe operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas; agregando el precepto que, desde ese momento, cesará la competencia de los Tribunales Militares en tiempo de paz. Por su parte, el artículo 418 del mismo texto, indica que «se entiende que hay estado de guerra o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio, en conformidad a las leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se hubiese decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial». Así las cosas, a partir de citado artículo 73, se colige que, para el funcionamiento de Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, se precisa la existencia de fuerzas extranjeras enemigas, si se trata de guerra externa o de fuerzas rebeldes organizadas, en el caso de guerra interna y, conforme al inciso segundo del artículo 419, se entiende por enemigo no solamente al extranjero, sino cualquiera clase de fuerzas rebeldes o sediciosas organizadas militarmente. En ese escenario, si se relacionan los artículos 73 y 419 del mencionado código, cabe concluir que, frente al advenimiento de una guerra interna, adquieren competencia los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra únicamente cuando se constata la presencia de fuerzas rebeldes sediciosas organizadas militarmente.

SEXTO: Que, una vez despejado el punto recién enunciado, es menester consignar que el fallo dictado por la Corte IDH e individualizado en el basamento segundo de esta sentencia, emerge como un antecedente imprescindible de considerar. En efecto, el mandato contenido en dicho pronunciamiento conlleva a aplicar una interpretación pro homine a las disposiciones procesales que reglan la acción de revisión planteada, en clara sintonía con las directrices plasmadas en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH). Lo anterior, precisamente en aras de resguardar el derecho a la protección judicial para la revisión de las sentencias condenatorias dictadas en por los Consejos de Guerra y, de esa manera, efectivizar la herramienta prevista en el artículo 25.1. de la CADH, con el fin de lograr la anulación de aquellas sentencias dictadas injustamente a través de un proceso viciado, como ocurre con las pronunciadas por los Consejos de Guerra como consecuencia de la implementación de un procedimiento reñido con su propia normativa.

SÉPTIMO: Que, a pesar de lo dicho, es dable precisar que aún frente a la ausencia del pronunciamiento de la Corte IDH en el caso “Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros versus Chile”, esta Corte Suprema, como parte integrante del Poder Judicial del Estado de Chile, se encuentra compelida a seguir una hermenéutica de las normas procesales internas que conduzca a efectivizar los derechos y garantías consagradas, entre otros tratados internacionales, en la CADH y que, para el caso concreto, viene dado por asegurar el acceso a un recurso rápido y efectivo frente actos que transgredan los derechos fundamentales de las personas. En ese orden de ideas, la judicatura interna tiene la obligación de imprimir una interpretación proclive con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado de Chile respecto de aquellas normas internas cuyo contenido no se ajuste a las directrices jurídicas emanadas de la CADH. En tal sentido la Corte IDH ha declarado que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete última de la Convención Americana”, (entre otros, caso Radilla Pacheco vs. México, párr. 339; caso Boyce y otros vs. Barbados, párr. 78 y caso Almonacid Arellano, párr. 12423).

OCTAVO: Que, todos los argumentos indicados con antelación adquieren fuerza al alero del caso planteado en la presente acción de revisión. Así, en primer lugar, es dable decir que la sentencia definitiva que condenó a Guillermo Kegevic Julio por infracción a la Ley N°17.798, en el proceso ROL A217, en parte alguna hace mención o justifica de alguna forma que éste pertenecía o haya pertenecido, a la fecha de los hechos, a una fuerza rebelde sediciosa, sino que lisa y llanamente se le condenó por el delito previsto en el artículo 9 en relación con el artículo 2 letra a), ambos de la sobre Control de Armas vigente a la época. Por cierto, esta situación deja de manifiesto una primera objeción vinculada con la ausencia de competencia del tribunal al haber sometido, bajo su excepcional marco de conocimiento, una situación jurídica que escapaba de los contornos de sus atribuciones legalmente conferidas.

En segundo lugar, también es necesario señalar que con el mérito de la prueba acompañada a la acción de revisión quedó en evidencia la escasa o nula fiabilidad persuasiva de los elementos incriminatorios que condujeron a la condena de Guillermo Kegevic Julio. En efecto, frente a una espuria toma de declaración indagatoria, sustentada en la aplicación de torturas y engaños, se añade a continuación la realización de careos y la recepción de declaraciones incriminatorias irregulares en las que se consigna haber participado el Carabinero Marcelo Vargas Goas. Empero, conforme a la declaración policial prestada por el mismo funcionario con fecha veinte de enero de dos mil cuatro, éste no sólo niega toda vinculación entre el arma de fuego materia del proceso Rol N°A-217 con la persona de Guillermo Kegevic Julio, sino que también afirma no haber participado en actuaciones procesales en el mismo. Esta afirmación se ve reforzada con el mérito del informe pericial documental N°1184 de veinte de junio de dos mil seis, elaborado por la Policía de Investigaciones de Chile, en el que se comparó la firma genuina del referido oficial con la que aparece estampada en las actuaciones procesales consignadas en la causa Rol N°A-217, concluyendo respecto de estas últimas la ausencia de correspondencia o pertenencia respecto de Marcelo Vargas Goas. En ese sentido, los antecedentes expuestos sólo vienen a corroborar la información consignada en los informes finales emitidos tanto por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación como por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura de Chile, así como pronunciamientos emanados de esta Corte Suprema, (v.gr. Rol N°27.543-2016). Sobre el punto, huelga señalar que los aludidos insumos hacen referencia, entre otros puntos, al empleo de mecanismos de tortura en el contexto de los procesos sustanciados ante los Consejos de Guerra, constatando un evidente desapego de estos tribunales con su propia normativa, al contravenirla expresamente en todo lo referido al trato que deben recibir quienes se someten a su jurisdicción, diagnóstico que se replica en el caso de marras. En función de lo señalado en esta reflexión así como en las que preceden, esta Corte Suprema ha adquirido la convicción acerca de la tramitación de un procedimiento irregular que culminó con una decisión de condena injusta respecto de Guillermo Kegevic Julio.

NOVENO: Que, a su tiempo, los accionantes invocaron la causal número cuarta del artículo 657 del Código de Procedimiento Penal para sustentar su pretensión de invalidez. En esa ilación, el motivo incoado requiere para su procedencia la ocurrencia de un hecho o la verificación de un documento novedoso que haya acaecido o fuese descubierto con posterioridad a la adquisición de firmeza de la sentencia condenatoria que se pretende anular. Sumado a ello, aparece perentorio que el nuevo antecedente esté revestido de la suficiente gravedad o fuerza para dar por establecida la inocencia del condenado.

En ese sentido, todos los antecedentes que fueron valorados a partir del considerando sexto de este fallo, cumplen con las exigencias demandadas en la ley, por cuanto son muy posteriores a la dictación de la sentencia definitiva que condenó a Guillermo Kegevic Julio como autor de tenencia ilegal de arma de fuego y además son de tal naturaleza y entidad que perfectamente llevan a inclinar la decisión hacia su exculpación, principalmente por haberse constatado la sustanciación de un procedimiento completamente desapegado a los patrones mínimos de legalidad, con obtención de prueba incriminatoria espuria la que motivó la dictación de una decisión condenatoria injusta, cuyo vicio de invalidez se extendió posteriormente a la resolución dictada por el por el Jefe Militar de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, la que aprobó la consulta de la primera sentencia indicada.

DÉCIMO: Que, bajo tal escenario, resulta inconcuso que el valor de la justicia debe superponerse a la certeza jurídica que otorga la cosa juzgada, por lo que se hará lugar a la acción de revisión entablada, al haber sido acreditada suficientemente la causal invocada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 5 inciso 2, 76 y 82 de la Constitución Política de la República, artículos 657 N°4, 658 y 660 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE la acción de revisión deducida por Guillermo y Dragomir, ambos Kegevic Ahumada en favor de su padre Guillermo Kegevic Julio y, por consiguiente, se declara que:

I.- Se invalidan las siguientes resoluciones: 1.- Sentencia de dieciocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro, en causa Rol N°A-217, dictada por el Consejo de Guerra de Valparaíso que condenó a Guillemos Kegevic Julio a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, en calidad de autor de un delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego, y 2.- Resolución de doce de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, dictada por el por el Jefe Militar de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, que aprobó la primera sentencia individualizada.

II.- En su lugar, se absuelve a Guillermo Kegevic Julio del cargo formulado en su contra de ser autor de un delito de tenencia ilegal de arma de fuego, que se dice cometido en el año 1974, en la comuna de Valparaíso. Se previene que la Ministra Sra. Gajardo concurre a la decisión principal sin compartir la motivación expresada en su considerando séptimo, específicamente en lo atingente a la alusión hecha al control de convencionalidad, por las siguientes razones: 1°) Que, en la conexión entre el Derecho Internacional de Derechos Humanos y el derecho interno debe atenderse al sistema de fuentes del derecho, en concordancia con la soberanía nacional y la autonomía de los tribunales de justicia, siendo menester estarse estrictamente a la estructura del ordenamiento jurídico chileno, el que no reconoce a las sentencias de tribunales extranjeros la fuerza necesaria para servir de precedente jurisdiccional obligatorio para casos distintos de los que se dictaron. 2°) Que, ello no significa rechazar los criterios emanados de la Corte IDH en cuanto tales, sino reconocer la supraordenación jerárquica de las fuentes del derecho interno, puesto que, por vía de interpretación, los tribunales de justicia chilenos podrán arribar a similares conclusiones, sin la intermediación del control de convencionalidad, en cuanto esté referido a interpretaciones contenidas en sentencias del señalado tribunal en causas diversas.

Regístrese y archívese. Rol N°11.927-24 Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sres. Raúl Fuentes M., y Eduardo Gandulfo R. No firma la Ministra Sra. Gajardo y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Manuel Antonio Valderrama Rebolledo, ministro

Leopoldo Andrés Llanos Sagrista, ministro

Eduardo Nelson Gandulfo Ramírez, ministro

Fecha 18 de diciembre 2025.

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