17 de junio de 2025 08:37
  • Christian Lucero, abogado, candidato a CORE cupo independiente RN por Valparaíso I, ex delegado del SERVEL por más de diez años

 

 

Recientemente, la organización internacional Centre for Research on Energy and Clean Air (CREA) emitió un informe que reporta más de 500 muertes vinculadas con la contaminación producida por el complejo termoeléctrico Ventanas de Puchuncaví, entre 2013 y 2020. Se trata de una conclusión preocupante, pero también de un antecedente esencial que debe ser considerado por los diferentes organismos con competencia ambiental, en salvaguardia del principio de prevención, a la hora de ejercer su rol fiscalizador y establecer medidas concretas para combatir, de forma eficaz, las causas de la contaminación atmosférica en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví.

En el estudio se encontraron grandes concentraciones de PM 2,5, NO2 y SO2 en los alrededores de la comuna de Puchuncaví, indicándose que la exposición a estos contaminantes afectan negativamente el sistema respiratorio, cardiovascular y reproductivo de las personas, afectando órganos como el cerebro, el corazón y los pulmones, lo que provoca asma, cardiopatía isquémica, cáncer de pulmón, entre otras enfermedades.

El informe expuso que, además, la contaminación ha afectado la economía, en cerca de US 1.400.

Llama poderosamente la atención que, frente a los resultados de este impactante informe, la Delegación Presidencial haya decidido guardar silencio y señalado que no se referirán al mismo, lo que no aparece como una buena señal en pro de la solución a la grave problemática que afecta la zona.

Cabe recordar que, a fines del mes de agosto de 2018, junto al senador Francisco Chahuán, interpusimos el primer Recurso de Protección en contra de las empresas responsables de generar una nube tóxica los días 21 y 22 de agosto de ese año y que afectó a cientos de niños, niñas y adolescentes, generándoles síntomas de mareos, vómitos y desvanecimiento, entre otros, acción a la que, posteriormente se sumaron doce recursos más presentados por diversos organismos y personas naturales.

Dichos recursos fueron rechazados en primera instancia por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso y acogidos, tras revocarse el fallo de primera instancia, por la Corte Suprema, determinando que la autoridad administrativa debía asumir un rol proactivo, disponiendo de ese modo la realización de 15 medidas de carácter preventivo, teniendo en consideración las distintas faltas de actuación en que incurrieron los diversos órganos y servicios integrantes del Ejecutivo, que constituían omisiones ilegales en tanto suponían el incumplimiento de otros tantos deberes prescritos a su respecto por el legislador a la vez que vulneraban los derechos invocados garantizados por los números 1, 8 y 9 de la Constitución Política de la República.

La Corte ordenó a las distintas autoridades, entre otras, las siguientes medidas: a) aquellas destinadas a la identificación y cuantificación de los elementos nocivos para la salud y el medio ambiente; b) medidas para resguardar la salud de la población; c) medidas destinadas a diseñar e implementar una política para enfrentar situaciones de emergencia ambientales; d) y otras medidas destinadas a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de los habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví, como la modificación del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso.

Cabe mencionar que, el Ministro Aránguiz, en voto de prevención, fue de parecer acoger el recurso sólo en lo que respecta al Sr. Presidente de la República y a las empresas, públicas y privadas, que operan en el Complejo Industrial Ventanas, disponiendo la suspensión de toda actividad de estas últimas, a partir de la notificación del presente fallo y por el término de noventa días, con el objeto de que la máxima autoridad del Poder Ejecutivo ejecute, en coordinación con las demás autoridades públicas bajo su mando, y con audiencia de las citadas empresas, las acciones necesarias tendientes a que dichas compañías presenten un Programa de Prevención y Descontaminación para la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, en el plazo recién aludido.

Entre las medida que ordenó el fallo de la Corte Suprema el año 2019 fue el establecimiento de un Plan de Prevención y Descontaminación Ambiental (PPDA), obligando al Ministerio de Medio Ambiente a implementarlo, para las referidas comunas, dentro de un año, plan que posteriormente, fue ordenado complementar por la Corte Suprema tras acogerse un Recurso de Casación en contra de la Resolución dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que había aprobado dicho plan, infringiendo los principios de prevención, entre otros, incorporando una serie de medidas de mitigación.

Entre otras, la Corte ordenó, en salvaguardia del principio preventivo, al Ministerio del Medio Ambiente, complementar el PPDA para dichas comunas, incorporando “La consideración, para todos los fines a que hubiera lugar, de las mediciones, antecedentes y datos que se encuentren en poder de la autoridad ambiental, anteriores y posteriores al trienio 2015 a 2017, hasta la época más próxima a la emisión del acto complementario, inclusive”.

Han sido varios los recursos que se han interpuesto con posterioridad a la sentencia que dictó la Corte Suprema, llamando la atención la resolución que se dictó frente a la interposición de un recurso de protección interpuesto por el INDH para obtener el cumplimiento del fallo ante el incumplimiento sistemático por parte de las autoridades, el que no fue admitido a tramitación en primera instancia por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, acogido a tramitación, posteriormente, por la Corte Suprema, la que dijo que “sin desconocer los esfuerzos desplegados por las distintas autoridades sectoriales, no puede perderse de vista que no se ha logrado el efecto esperado en pos de prevenir la ocurrencia de nuevos eventos de contaminación como el de la especie (…)”, agregando que el “Ministerio de Medio Ambiente deberá dar cumplimiento irrestricto a las medidas protectoras encomendadas por esta judicatura, en los términos dispuestos en la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2019, bajo el IC Nº 5.888 2019, sin perjuicio del despliegue de las labores permanentes de fiscalización a cargo de la Superintendencia de Medio Ambiente”.

Pues bien, en dicho contexto, ante los eventos de intoxicación masiva que afectaron a cientos de personas entre los meses de mayo a agosto de 2024 el suscrito interpuso un recurso de protección en agosto de 2024 en favor de varias personas naturales que resultaron intoxicadas producto de la contaminación atmosférica durante esos eventos, a fin que se restablezca el imperio del derecho y se garanticen los derechos y garantías a la vida, la integridad física y síquica y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de los afectados, en particular, de quienes se han sentido amenazados en estos derechos por las acciones y omisiones ilegales y arbitrarias cometidas por las empresas responsables, el que se encuentra próximo a ver visto por la Sala designada por la Corte a dicho efecto, Sala que deberá escuchar los alegatos de las partes y tomar una decisión final.

Lo cierto es que el asunto sometido a la Corte debe ser resuelto conforme a la Constitución Política de la República y considerando que la reiteración de episodios críticos de contaminación, los que han dado origen además al levantamiento de cargos en contra de las empresas recurridas por parte de la Superintendencia de Medio Ambiente, continúa amenazando los derechos a la integridad física y psíquica, a la salud, a la vida y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de las personas.

Es importante considerar la línea argumentativa del Ministro Aránguiz, “si se desconoce el origen de la toxicidad del aire, quién es el autor y el mecanismo de superación del problema, y sin embargo el daño efectivamente se produce a las personas que se pretende amparar, más allá de que formalmente las empresas recurridas aparezcan cumpliendo con la normativa reglamentaria y autoimpuesta, lo que debe hacerse es actuar conforme al prisma cautelar que la Constitución Política establece e impedir que confluyan los factores que puedan aportar a tal resultado y prohibirse transitoriamente el funcionamiento de dichas empresas, puesto que más allá de la causa, el culpable efectivo y el medio eficaz para eliminar la toxicidad ambiental que afectó a las personas del sector y mientras ello se pueda determinar, lo cierto es que no hay otras fuentes de contaminación posibles, de lo cual fluye que resulta necesario proteger la vida y salud de dichas personas y su medio ambiente inmediato, evitando la repetición de episodios como el sufrido, mientras se logra calificar la causa y las medidas de solución definitiva, suspendiendo el funcionamiento de dicha empresa en el citado sector, lo cual no significa imponer un rol de culpabilidad, sino meramente de prevención”.

Asimismo, es fundamental que en estos procesos se tome en cuenta el principio de prevención y el principio precautorio. La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 dispone la prevención como un principio fundamental en materia ambiental y lo vincula a la obligación de los estados de emprender “una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que está sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente” (Declaración de Río, Principio 17).  La EIA es un instrumento de aplicación del principio de prevención, puesto que para poder prevenir y tomar las medidas necesarias de manera anticipada, es esencial analizar y evaluar los diferentes impactos que se pueden producir. El principio de prevención es una obligación de los Estados porque generalmente no se puede restaurar la situación preexistente al daño ambiental. La no realización o la realización deficiente de la Evaluación de Impacto Ambiental es una violación al principio de prevención que es la política principal de los Estados respecto a la protección del medio ambiente.

El principio de precaución o precautorio, en cambio, busca evitar daños graves o irreversibles a partir de la posibilidad de impactos ambientales. Este principio manda actuar con cautela aun en los casos en los que no existe suficiente información. La Declaración de Río, señala: “cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

Lo que distingue al principio precautorio en el marco del derecho ambiental, es que la certeza y la previsibilidad dejan de ser un requisito fundamental. No es necesario contar con evidencia científica para implementar medidas preventivas y correctivas frente a un posible daño. La defensa del medio ambiente ya no se basa en la prueba de la afectación, sino en la posibilidad de la alteración negativa.

“El principio de precaución requiere que se adopte un enfoque cauto y que evite riesgos en aquellos casos en que no pueden predecirse los impactos con certeza y/o en los que existe incertidumbre respecto de la eficacia de las medidas de mitigación. Si no pueden establecerse los impactos en los recursos de diversidad biológica importantes con la certeza suficiente, la actividad se detiene hasta que no haya información suficiente disponible o se adopta un escenario de ‘peor caso’ respecto del impacto en la diversidad biológica y la propuesta, y su aplicación y gestión se diseñan de manera de reducir los riesgos hasta niveles aceptables” (Documento de antecedentes de la Decisión VII/28 del Convenio sobre la Diversidad Biológica: Directrices voluntarias sobre evaluaciones de impacto, incluida la diversidad biológica).

Entonces, acá tenemos un fundamento legal para utilizar contra los argumentos de las empresas contaminantes que se escudad echándose la culpa unas a otras o jugando con la indeterminación de las causas de la contaminación atmosférica, apoyadas por las autoridades políticas que responsabilizan a las condiciones climáticas de la mala calidad del aire.

En conclusión, el problema no es sólo que Chile ignora las directrices sobre calidad de aire planteadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), ya que los contaminantes permitidos superan hasta 4 veces lo recomendado. El problema, en verdad, y esto me lo dijo un alto funcionario de la administración pública, el problema, Christian, es que no sabemos qué compuestos son los que están contaminando el aire de Quintero y Ventanas, no se fiscalizan los barcos que traen compuestos, su trasvasije y el almacenamiento, muchas veces deficiente. “El problema es que no sabemos qué gases están contaminando a las personas, porque no los estamos midiendo”.

 

 

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