28 de febrero de 2026 22:56
  • Christian Lucero, abogado

En menos de una semana, la Corte Suprema ha dictado dos sentencias —Roles 3.948-2025 (17 de febrero de 2026) y 6.307-2026 (23 de febrero de 2026)— que consolidan un nuevo criterio restrictivo en materia de recursos de protección por cobertura de medicamentos no incorporados al GES ni a la Ley N° 20.850.

Ambos fallos sostienen, en lo medular, que conceder cobertura judicialmente implicaría intervenir en decisiones de política pública sanitaria y generar una discriminación respecto de otros pacientes en igual situación. En consecuencia, rechazan la acción constitucional.

El giro no es menor. Y sus implicancias tampoco.

  1. No se trata de diseñar política pública

El argumento central de la mayoría es que la inclusión de medicamentos de alto costo responde a decisiones estructurales, técnicas y presupuestarias adoptadas por la autoridad sanitaria, y que el Poder Judicial no puede sustituir ese diseño.

Pero ese no es el problema jurídico que se somete al conocimiento del tribunal.

Cuando la Corte conoce un recurso de protección por riesgo vital:

No está redefiniendo la Ley 20.850.

No está reasignando el presupuesto nacional.

No está estableciendo una nueva lista de medicamentos esenciales.

Está ejerciendo control constitucional concreto frente a un acto que amenaza el artículo 19 N°1 de la Constitución.

El recurso de protección no es una herramienta de política pública. Es un mecanismo de tutela urgente frente a una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales.

Confundir control constitucional con intervención administrativa supone un desplazamiento conceptual que debilita la función misma del Poder Judicial.

  1. La igualdad ante la ley: una comparación equivocada

Uno de los argumentos más delicados de ambos fallos es el relativo a la igualdad. Se sostiene que conceder el medicamento al recurrente generaría una discriminación frente a otros pacientes que padecen la misma patología y no acceden al tratamiento.

Esta afirmación contiene una falacia estructural.

La igualdad ante la ley no se examina comparando a quien recurre con quienes no han ejercido acciones judiciales. El parámetro correcto de comparación son los casos jurídicamente equivalentes resueltos por el propio tribunal.

Durante años, bajo presupuestos fácticos similares —riesgo vital acreditado, prescripción médica fundada, ausencia de alternativa terapéutica eficaz— la Corte acogió recursos de protección ordenando la entrega de medicamentos no cubiertos.

Si hoy, bajo los mismos supuestos sustantivos, la respuesta es diametralmente opuesta, el problema de igualdad no está en el recurrente.

Está en la inconsistencia jurisprudencial.

La Corte no puede justificar la denegación actual en la omisión ajena de recurrir. El acceso a la justicia no transforma un derecho fundamental en privilegio. Tampoco convierte la tutela judicial en factor de desigualdad.

Si existe desigualdad, ella no se genera por el recurso acogido, sino por la falta de uniformidad en la aplicación del estándar constitucional.

III. El riesgo de vaciar el derecho a la vida

Ambos fallos enfatizan la deferencia hacia criterios técnicos y presupuestarios. Sin embargo, el voto disidente —particularmente en el Rol 3.948— recuerda un punto esencial: cuando está comprometido el derecho a la vida, las consideraciones administrativas no pueden prevalecer.

Si el acceso a un tratamiento indispensable para la supervivencia queda subordinado exclusivamente a la priorización administrativa, el derecho a la vida corre el riesgo de convertirse en un derecho programático condicionado a la disponibilidad presupuestaria.

Pero la Constitución no formula el artículo 19 N°1 como un derecho progresivo ni como una expectativa futura…

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